El análisis de la responsabilidad derivada de la difusión de un virus merece especial atención en estos momentos en que el uso de la redes telemáticas permite un mayor alcance de sus efectos. Prueba de ello tenemos en la reciente difusión por correo electrónico del antes mencionado virus "I Love you".
Para analizar los diferentes supuestos que generan responsabilidad, debemos tener en cuenta los canales de difusión que contribuyen a potenciar el efecto pirámide en el que los virus basan su efectividad. En todos ellos es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual establecida en el Código Civil (ver Anexo Leyes) que obliga a reparar los daños a quien, por acción u omisión, causa un perjuicio a otro, interviniendo la culpa o negligencia.
La mera creación de un virus puede obedecer a una intención distinta a la puesta en circulación. Cabe recordar aquí la diferencia que hacen los Hackers entre el creador de un virus y el diseminador del mismo.
En cuanto a la puesta en circulación es difícil obtener una identificación plena del responsable de la misma. Aunque en el caso de redes telemáticas es posible encontrar rastros de la primera aparición del virus, es posible alterar esa información. En cualquier caso, la responsabilidad de la persona que inicia la cadena de efectos nocivos de un virus, planificando la difusión intencionada del mismo a través de un medio está clara, pues el daño es perfectamente previsible (aunque no su magnitud) y seguro.
En cuanto a la introducción intencionada en un sistema específico, por su tipificación como delito de daños, los actos de sabotaje informático pueden generar responsabilidad civil y penal. Pueden tener su origen en personas del interior de la empresa que por un motivo como, por ejemplo, la ruptura de la relación laboral, deciden causar un daño, o en personas del exterior de la empresa, que acceden al sistema informático por medios telemáticos, por ejemplo. En ambos casos se cumplen los requisitos para reclamar una indemnización.
Como ya se ha mencionado, en Argentina, la Información no es considerada un bien o propiedad. Según el Art. 183 del Código Penal "...se castiga al que dañe una cosa, inmueble o animal". Hasta el momento de la realización del presente este castigo sólo es teórico, ya que en la práctica no existen casos en donde se haya podido probar la culpa de un creador o diseminador de virus dañando una "cosa, inmueble o animal".
La difusión de un virus entre usuarios de sistemas informáticos puede ser debida a una conducta negligente o la difusión de virus no catalogados. La diligencia debida en el tratamiento de la información obliga a realizar copias de seguridad y a instalar sistemas de detección de virus. En el caso de archivos que se envían a otros usuarios, la ausencia de control previo puede ser calificado como negligente, puesto que el riesgo de destrucción de datos se está traspasando a terceros y ello podía haberse evitado de una manera sencilla y económica. Pero también puede alegarse que el usuario receptor del archivo afectado podría haber evitado el daño pasando el correspondiente antivirus, a lo que cabe replicar que este trámite se obvió por tratarse de un remitente que ofrecía confianza.
Por último, en algunos países en donde se han tratado Leyes de Propiedad Intelectual, se establece la exclusión de los VI de las creaciones protegidas por el derecho de autor. El objetivo de este precepto es facilitar las actividades de análisis necesarias para la creación de un antivirus, aunque esto resulta innecesario por la sencilla razón de que el creador de un virus no acostumbra a reclamar la titularidad del mismo de forma pública.
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